17 de diciembre de 2014

¿Tiene algo que ver la reforma de la Ley Enjuiciamiento Criminal, que aprobó el Gobierno el viernes pasado, con la erradicación de la corrupción?


De entrada, y sin entrar en más consideraciones, puede afirmarse que no tiene nada que ver. Dada la sensibilidad social ante la corrupción y la intención del Gobierno de parecer que hace, se ha intentado vincular el aparente y enésimo nuevo intento de agilizar la Justicia (de acortar sus plazos) con un supuesto intento de  perseguir los delitos  de  corrupción. Los medios han caído, como casi siempre, en la trampa. No obstante, poco tiene que ver una cosa con otra.

 

Vayamos por partes. Empecemos con eso de pretender una vez más reducir  los plazos de la Justicia. Es decir, los plazos de la instrucción de los delitos, desde que aparecen indicios de  éste hasta que el juez que lo investiga confirma su supuesta condición de delito y abre, o pone en marcha, el juicio oral. Como después veremos, cuando hemos investigado algo sistemáticamente esos plazos, se constata que los de “instrucción” son muy largos, en contraste con los de los sucesivos juicios, inicial, de apelación o de recurso, que son comparativamente mucho más cortos. No parece sin embargo que nadie haga esas distinciones. Lo sorprendente es que, aunque mucho se hable de ello, nadie parece haber estudiado sistemáticamente la tardanza de los procesos, ni en menor medida sus causas, muy profundas e incrustadas en la esencia misma del aparato judicial y su anquilosado funcionamiento.

 

Sobre qué bases se cambian las leyes

 

Parece difícil de creer que se puedan diseñar nuevas leyes sin antes evaluar qué ha pasado con las anteriores. Es decir, en ausencia de un estudio detallado del fracaso de las anteriores. Porqué, al hacer la nueva ley, se está implícitamente, o incluso de forma expresa reconociendo el fracaso de la anterior. Sin embargo, no se indagan, ni en menor medida se explican, las razones del fracaso.

 

Es como si a los  enfermos  se les aplicaran diversos y sucesivos tratamientos sin nunca  analizar  el resultado  de lo prescrito con anterioridad. Aplicar uno nuevo parecería responder a que el anterior no ha cumplido lo que se pretendía curar. Ahora bien, si no se sabe porque ha fallado el anterior, cómo podemos ni siquiera pensar que el nuevo será mejor.  El mero cambio de tratamiento no ofrecería ninguna seguridad de acierto. ¿Seguimos probando?

 

Ya dije en la edición anterior del Blog,  y lo he  repetido allí donde  he tenido ocasión,  que sería imprescindible que se hiciera un Observatorio  sobre el fenómeno de la corrupción. Ello  permitiría hacer un análisis detallado de los de los  supuestos  de corrupción,  de sus sujetos, de sus  características, de sus causas  y motivaciones, así como de la forma en la  que los tribunales los han encausado y fallado, de las condenas. A su vez, habría que hacer un seguimiento   de la forma en que estas se han cumplido, o se están cumpliendo, y, naturalmente, sin olvidar la gran cuestión: ¿se ha devuelto lo ganado ilícitamente?   Para esto, cuando menos, y reduciendo el análisis a lo que ha llegado a ser judicialmente encausado,  sería imprescindible  que se analizarán  con detalle todos los procedimientos judiciales en los que haya  habido imputaciones (con condena o no) por estos delitos.

 

Un intento de conocer, por lo menos cuantificar, los retrasos

 

Hace ya bastantes meses, y precisamente para preparar un trabajo de la pequeña Fundación en la que participo, “Ciudadanía  y  Justicia”, me dirigí al Fiscal Anticorrupción para pedirle que me facilitaría todas las sentencias que se habían dictado por delitos de corrupción desde el año 2010.

 

Mi  petición fue  recibida con amabilidad  y hasta parecía que con interés, creí yo. Me hizo concebir  esperanzas. Pero, ¡Ay, no fue así!

 

Después  de esperar  pacientemente, y tras  repetir   varias  veces lo que necesitaba,  recibí esta  demoledora respuesta:

 

Buenos días, como quedamos por teléfono he pasado el correo a D. Antonio y, a la vista de lo que nos pide, me dice que le comente que al no tener en soporte informático las sentencias la tarea que nos pide es bastante complicada ya que las mismas están archivadas en papel con lo cual habría que proceder a la lectura de todas ellas (tenemos asuntos competencia de la Audiencia Nacional, pero también de los Juzgados y Tribunales de toda España) para poder, en primer lugar ver los delitos por los que se condena y vistos los que le interesan, seguramente la mayoría de ellas, obtener las copias pertinentes (hay que tener en cuenta, además, que normalmente son sentencias muy extensas), encontrándonos con un problema de personal que pudiera llevar a cabo dichas tareas debido al gran volumen de trabajo que pesa sobre la Fiscalía en la actualidad. Por lo tanto sintiéndolo muchísimo no podemos facilitar la documentación que nos pide”.

 

 

Cuando lo leí no salía de mi asombro. Por supuesto, me parece inaceptable  que se nos nieguen a los ciudadanos datos que deberían estar disponibles, con total transparencia,  en  bases  accesibles. Sin embargo, todavía me parece  muchísimo más grave   que (al margen de mi petición)  a la propia Fiscalía no le interesara contar con un análisis de esos datos, que tanto le podrían aportar para su trabajo, y ante los que no parece que siquiera hayan sentido la necesidad de  clasificarlos.

 

 

Como no me quería dar  por vencida,  recurrí al Centro de Documentación del Consejo General Poder Judicial (CENDOJ) para que me enviaran  todas las sentencias que ellos tuvieran.

 

Desgraciadamente (y es otro indicio de desinterés institucional) el CENDOJ no tiene todas las sentencias que dictan todos los  juzgados y tribunales. Aunque parezca mentira, no hay ningún lugar en donde estén todas las sentencias. Centralizadas y clasificadas. Solo están en lo que se llaman  los  Libros de las Sentencias, en cada uno de los  juzgados y  Tribunales.  Por eso  el  CENDOj  solo nos envió las que tenían, una selección aleatoria, poco explicable en su composición.

 

Aun así, como  las enviadas tenían, por sí decir, un poco de todo,   nos pareció una muestra que podía resultar significativa. En último término, era lo había, lo que nos permitía hacer algo.  Formamos un equipo de voluntarias y  nos pusimos a trabajar en ello. Victoria , Presidenta de la  Audiencia Provincial de Guipuzkoa, Vocal del  Consejo  General del Poder Judicial  hizo un análisis meticuloso, del que podrían deducirse un sinfín de conclusiones. En términos cuantitativos, de plazos, lo que se deduce, a partir de las 23 procesos analizados es que el periodo total medio fue de 8.76 años. Es decir entre los hechos encausados y la sentencia firme. De esos años, casi un 90% del tiempo

FECHA DE HECHOS
SENTENCIA DE 1ªINST.
SENTENCIA APELACION
SENTENCIA CASACION
Años entre fecha de hechos y firmeza
1990
mar-11
 
may-12
22,0
1995
abr-11
 
may-12
17,1
1998
mar-11
 
mar-13
15,0
2000
may-11
 
may-12
12,2
        2001
nov-11
 
nov-12
12,7
2001
nov-10
 
mar-12
11,0
2003
feb-11
 
nov-12
11,7
2003
may-11
 
oct-12
9,6
2003
jul-11
 
sep-12
9,5
2004
oct-11
 
nov-12
9,7
2005
may-10
 
feb-12
8,0
2005
mar-11
 
abr-12
7,2
2006
jun-10
oct-11
jun-12
7,3
2006
ene-11
 
feb-12
6,0
2006
feb-11
 
jun-12
6,3
2006
sep-10
jul-11
jun-12
6,3
2007
oct-11
 
oct-12
6,7
2007
jun-10
 
feb-12
5,0
2007
feb-11
 
mar-12
5,1
2007
feb-11
 
jun-12
5,3
2008
sep-11
 
oct-12
5,7
2008
may-11
mar-12
 
4,1
2008
nov-10
mar-11
mar-12
4,1
2009
feb-11
jun-11
may-12
4,3
2010
jun-12 FIRME
 
 
3,4
2011
jun-11
 
may-12
2,3
 
abr-12 FIRME
 
 
1,2

se llevó la instrucción y el otro 10% transcurrió desde la primera sentencia hasta la última, ya firme. Con todo, periodos llamativamente prolongados .

 

La tabla que Intercalo desglosa los tiempos en las 23 sentencias que pudieron ser analizadas.

 

.Está claro. Resulta verdaderamente escandaloso el tiempo que se emplea en los procedimientos seguidos por delitos de corrupción. De ahí que podría parecer  a primera vista, que la reforma anunciada ahora por el Consejo del Ministros, que establece un plazo máximo de tiempo posible en el que una causa puede estar en fase  de  instrucción, pudiera sería algo  que aplaudir. Si resultase creíble.

 

 

Conviene aquí hacer un inciso. Como siempre, a nivel de titulares, la primera impresión que ha podido dar el anuncio de la nueva norma, leída en términos políticos ha podido llevar a pensar que el Gobierno pretendiera condicionar a los jueces para que o bien resolviesen los casos en 6 meses o bien tuvieran que dar carpetazo a asuntos que, como aparecen cada vez en mayor número, les resultan incómodos cuando no claramente peligrosos. Sería demasiado burdo. Si bien puede ser esa la lectura de titular, la realidad que, como siempre y una vez más, ese plazo no pasa de ser un deseo. Es prorrogable  (hasta los 18 meses) y, lo que es más importante, si este lo razona y justifica ese plazo puede extenderse  ilimitadamente  (dentro de lo confuso de la redacción que transcribo a continuación) Ahora bien, ese “deseo”, en definitiva el de “agilizar la justicia”, ¿no les suena? Es y ha sido el latiguillo constante en todas e innumerables reformas judiciales de los últimos 40 años, acotándolas a las del periodo democrático.

 

Seis. Se modifica el artículo 324 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado
en los siguientes términos:
«1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.
2. Si la investigación es compleja el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que podrá ser prolongado por igual plazo o por uno inferior por el Juzgado de Instrucción,a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá
presentarse por escrito, cuando menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo.
3. A los efectos previstos por el apartado anterior se considerará que la investigación es compleja cuando:
a) Recaiga sobre grupos u organizaciones criminales.
b) Tenga por objeto numerosos hechos punibles.
c) Involucre a gran cantidad de sujetos pasivos o víctimas.
d) Exija la realización de pericias que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis.
e) Implique la realización de actuaciones en el extranjero.
f) Precise de la revisión de la gestión de personas jurídico privadas o públicas.
g) Sea un delito de terrorismo.
4. El Juzgado concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad, aun cuando el plazo no hubiere vencido.
5. Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal por concurrir razones que lo justifique o bien de oficio, el Juzgado podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción.
 
6. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, se dictará el día del vencimiento del plazo o de sus prórrogas auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779, sin que puedan ser acordadas posteriormente las diligencias complementarias previstas por el artículo78

 

 

Alguien se ha preguntado, en serio, porqué son tan largos los plazos de instrucción. No en plan tertulia, sino en una investigación pensada y exhaustiva, cuestionando, sin ataduras ni recelos, las razones de una tardanza que, en rápido resumen, como ya he dicho tantas veces, parece remitir a que otras veces ya he definido como que “hemos informatizado el siglo XIX.”

 

Ese análisis también ha faltado, una vez más, ante esta precipitada ley, seguramente lanzada con fines electorales, que está llamada, como los anteriores intentos, a ser un fracaso más. Empecemos por preguntarnos ¿Es que antes no había plazos? Hagámoslo de forma más divertida.

 

¿No había antes plazos establecidos?

 

Se puede preguntar dando tres posibles respuestas, como si jugáramos al juego de la justicia Playtos  (que por cierto, está ya a vuestra disposición en librerías  jurídicas y en   www.playtos.es)

 


Al ser un juego, ya se sabe que siempre hay algo de trampa. Ante la cuestión de los plazos, en el juego se adelantan tres respuestas posibles:

 A) En la actualidad no hay plazos para la instrucción de los procedimientos

 B)  Si hay plazos, pero los jueces no los cumplen

 C)  Si hay plazos, pero éstos son larguísimos.

 

Pues sí,  la respuesta  acertada  es la  B.; hay plazos  y los jueces y tribunales no los cumplen.

 

¿¡Sorprendente, verdad!?

 

Pues así es. Desde tiempo inmemorial, todos los reformadores de la Justicia han intentado conseguir, por la mera vía de los cambios normativos sobre los procesos,  el  que la  Justicia fuera más  ágil. Han sucesivamente fracasado en el intento. Ya se debía haber llegado a la conclusión que de poco valen las declamaciones, aunque se hagan en el BOE, de la reducción de plazos por decreto. La nueva ley vuelve a caer en el mismo error de la mera declamación.

 

La nueva  propuesta de ley, aprobada en el Consejo de Ministros del pasado 5 de diciembre se hace de hecho un ejercicio de pragmatismo, al intentar acortar los plazos de instrucción a ¡tan solo 6 meses! En la propia Exposición de Motivos se reconoce que, en  el articulo 324  de la Ley de Enjuiciamiento  Criminal, se establecía ya, al parecer con reconocido escaso realismo,  un  plazo para realizar la investigación/instrucción,   de UN MES!!

 

 

La cultura jurídica judicial nunca ha dado  valor  a esos plazos pues, por su propia falta de  realismo,  siempre se sabían de difícil por no decir de imposible cumplimiento. La razón por la que el legislador sigue incurriendo en la misma piedra, no pueden ser otra que la pretensión de transmitir resolución y autoridad, al servicio del siempre pretendido y nunca alcanzado, objetivo de agilizar la Justicia.

 

El legislador, cuando los impone, lo hace por así decir de forma abstracta, seguramente como un mal entendido principio de autoridad. De un lado, nunca establece qué ocurre si el plazo no se cumple. No hay penalización, ni siquiera explicación de lo que ocurre. No se quiere reconocer la posibilidad misma de incumplimiento, al parecer para que parezca que se está seguro de que se va a cumplir. De otro lado, y aún más  incomprensiblemente al constatar los resultados,  nunca se condicionan los plazos a nada que los pueda comprometer. No se tiene en cuanta   ni el numero de procedimientos que coinciden en un juzgado o tribunal,  ni los medios necesarios, tanto materiales como puramente personales, que serían precisos para que se pudieran, efectivamente, gestionar los plazos procesales que, con tanta rotundidad como alegría, se establecen.

 

Nunca se ha dado importancia al incumplimiento de plazos

 

Así, resulta extraordinariamente curioso analizar como  la Jurisprudencia  ha  valorado el sistemático y reconocido  incumplimiento de los plazos procesales.

 

Hojeando Jurisprudencia,  encuentro una  Sentencia   del  TS  en la que el  Juzgado de origen efectivamente había traspasado, y muchísimo, el  plazo  para dictar sentencia. Ante ello,  lo que el TS le  reprochaba no era la aparente dilación sino que no hubiera incluido, en los antecedentes  de la misma,  la frase,  ya ritual, “de que no había sido posible cumplir el plazo por acumulación de asuntos”.

 

Tanto es  esto así que el concepto mismo de los plazos procesales predeterminados ha dejado de tener incidencia ( salvo aquellos  que  se refieren a los  máximos plazos de prisión provisional  de acusados aun no condenados) para ser sustituido por otro, mucho mas realista  pero impreciso,  que  es de  “la duración razonable”. Ello es lo que se desprende de las exigencias del art. 24 de la Constitución y del 6 del  Pacto Europeo de Derechos Humanos.

 

Sin duda, ello es más realista pero no resuelve nada. La dilación de los procesos judiciales en general y, en particular, de los relativos a delitos de corrupción, constituye un reconocido problema  Reducir esos plazos se convierte sin duda en objetivo social cada vez más reclamado. No obstante, poco se conseguirá con sucesivas declamaciones de plazos perentorios. Solo la profundización en las causas de la dilación, poniendo entonces remedio efectivo a estas, podrá solucionar el problema.

  

Pongo un ejemplo de un macro proceso, que a la vez tenía que ver con la corrupción. En el 2006 conocimos, en la sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid, un juicio sobre  las imputaciones de cohecho y otros delitos en la adjudicación  del AVE  Madrid-Sevilla.

 

La instrucción del procedimiento,  que había estado  tramitado por el Procedimiento  Abreviado, había durado 20 años. Nuestro juicio duró aproximadamente un año,  con sesiones a  veces de mañana y tarde. Yo misma, que era ponente, y por tanto era la encargada de redactar la sentencia, empleé en ello aproximadamente unos cinco meses. Hacerlo en ese plazo fue gracias a que, durante ese periodo de cinco meses, se  me liberó de  juzgar   ningún otro procedimiento de los muchos que a la vez teníamos en esos momentos en nuestra Sala de la  Audiencia.

 

Como en los casos antes analizados, aquí la instrucción fue extraordinariamente dilatada, y habría que analizar porqué. El enjuiciamiento y sentencia fue comparativamente mucho más corto pero intenso, sin dilación.

 

Ni agilidad ni lucha contra la corrupción 

 

Estando las cosas como están, hoy ¿para qué  puede valer la reforma que se nos  vende como agilización de la Justicia y nada menos que además como una eficaz medida para atajar la corrupción? Pues, más allá de llenar algunos simplones titulares de prensa, probablemente para nada  o peor aún, para conseguir lo contrario  que se dice proponer.

 

Es evidente que ese  no es el camino. Nada se ha avanzado. La imposición de plazos vuelve a ser, como se diría en inglés, un “wishfull thinking”.

 

Estoy segura  que en el Ministerio de Justicia habrá  profesionales, colegas quizás, que quieran, de verdad, lograr la agilidad  necesaria en la Justicia en general y muy especialmente en este tipo de procedimientos  que, con su dilación, trasladan a la los ciudadanos una gran sensación de impunidad.

 

 Hagámoslo entonces en serio. Es urgente si pero no caben atajos, máxime cuando ya intentados tantas veces se sabe que no dan resultado. Sin pausa pero sin prisa. Baste recordar el dicho “vísteme despacio  que tengo prisa”. Sería esencial ahora, cuando sin embargo puede resultar más difícil hacerlo.

 

Olvidémonos, por favor, de las elecciones,  de los sondeos, de los intereses de    partido. ¿Sería posible?  

 

Habría que hacerlo bien. Hace falta estudiar con detalle  los 20 ó 30 últimos procedimientos  en lo que se hayan encausado  delitos  de corrupción y analizar, sería y objetivamente, dónde están las dilaciones, a qué se han debido, cómo podrían remediarse

 

Junto a causas conocidas, de falta de personal y de medios, de acumulación de asuntos,…en ese análisis, seguro que encontraríamos  sorpresas, poco que ver con lo que  dice la Exposición de Motivos  de la nueva ley en marcha. Cambios de jueces , dificultad de gestionar la documentación y el diseño de pruebas, ausencia de  responsabilidad en las autoridades judiciales y un largo etcétera que es difícil siquiera de enunciar a priori con precisión

 

Las causas resultarán diversas, pero sobre todo se encontrará que responden, en el fondo, a un desinterés, expreso o latente, por conseguir seriamente una justicia ágil y eficaz  para erradicar la corrupción.